Resultando que la importante afluencia de personas a nuestras playas, así como la necesidad de preservar y potenciar el potencial turístico de nuestro municipio hace aconsejable la regulación del uso de las playas,
DISPONGO
PRIMERO.- Incoar expediente para la aprobación de la correspondiente Ordenanza.
SEGUNDO.- Que se recaben cuantos informes y/o dictámenes sean preceptivos y aquellos otros que se estimen convenientes para proceder a su aprobación.
En ____, a ____ de ____ de ____.
El/La Alcalde/sa
En relación con el expediente de aprobación de una Ordenanza de Uso y Disfrute de las Playas de este municipio y zonas adyacentes, y en virtud de lo establecido en los artículos 173 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, y 3 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Estatal, se emite el siguiente,
INFORME
PRIMERO.- El art. 132.2 de la Constitución Española, establece que son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.
SEGUNDO.- La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, tras reiterar en su artículo 3.1.b) el carácter de dominio público marítimo-terrestre estatal de las playas, regula en sus artículo 110 y 115 las competencias de la Administración del Estado y de las Entidades Locales; y en sus artículos 51 al 55 las disposiciones generales sobre el régimen de autorizaciones.
Señala en su artículo 31 que la utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a esta Ley.
TERCERO.- La Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a la Comunidad, en el artículo 56.6 competencia exclusiva en materia de ordenación del litoral, respetando el régimen general del dominio público, que incluye en todo caso: el establecimiento y la regulación de los planes territoriales de ordenación y uso del litoral y de las playas, así como la regulación del procedimiento de tramitación y aprobación de estos instrumentos y planes; la gestión de los títulos de ocupación y uso del dominio público marítimo-terrestre, especialmente el otorgamiento de autorizaciones y concesiones y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, respetando las excepciones que puedan establecerse por motivos medioambientales en las aguas costeras interiores y de transición; la regulación y la gestión del régimen económico-financiero del dominio público marítimo-terrestre en los términos previstos por la legislación general; la ejecución de obras y actuaciones en el litoral andaluz cuando no sean de interés general. Corresponde también a la Comunidad Autónoma la ejecución y la gestión de las obras de interés general situadas en el litoral andaluz, de acuerdo con lo establecido en el apartado 8 del presente artículo. Además, en su artículo 71 le atribuye la competencia exclusiva en materia de turismo.
CUARTO.- Respecto a las competencias municipales sobre las playas, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, atribuye a la competencia municipal, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras las siguientes materias: seguridad en lugares públicos, ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas, protección civil, protección del medio ambiente y de la salubridad pública, participación en la gestión de la atención primaria de la salud, actividades o instalaciones culturales y deportivas, ocupación del tiempo libre y turismo.
QUINTO.- Por su parte el artículo 4.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, establece que los municipios andaluces gozan de autonomía para la ordenación y gestión de los asuntos de interés público en el marco de las Leyes, añadiendo en su artículo 6 que las competencias de los municipios se determinarán por Ley, que las establecidas en la Ley que nos ocupa tienen la consideración de propias y mínimas, y podrán ser ampliadas por las Leyes sectoriales, y que la determinación de competencias locales se rige por el principio de mayor proximidad a la ciudadanía. Por ello, la legislación tomará en consideración, en su conjunto, a la comunidad política local, integrada por municipios y provincias, al valorar la amplitud o naturaleza de la materia o actividad pública, la capacidad de gestión de las entidades locales o las necesidades de eficacia o economía.
Posteriormente en su artículo 9 atribuye a los municipios andaluces, entre otras, las siguientes competencias:
SEXTO.- La Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, concreta que son competencias propias de los municipios en materia de turismo las determinadas en el artículo 9.16 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, a saber: la promoción del turismo, que incluye: la promoción de sus recursos turísticos y fiestas de especial interés, la participación en la formulación de los instrumentos de planificación y promoción del sistema turístico en Andalucía, y el diseño de la política de infraestructuras turísticas de titularidad propia.
SÉPTIMO.- La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, permite a los municipios participar en el mantenimiento de la Seguridad Pública en los términos establecidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el marco de la Ley Orgánica que nos ocupa.
OCTAVO.- Frente a estas competencias genéricas de los municipios que de modo más o menos directo pueden afectar a las playas y a la zona litoral, los artículos 115 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y 208 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se Aprueba el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, atribuyen a los municipios una función subalterna y muy limitada concretada en las siguientes facultades:
NOVENO.- Respecto a la práctica del naturismo hay que destacar en primer lugar la evidente falta de ordenamiento, tanto estatal como autonómico, regulador de la práctica del naturismo-nudismo y de los lugares en los que poder practicarlo, y así lo entiende el Defensor del Pueblo Andaluz en la resolución formulada en la queja 03/1180.
Con la reforma del Código Penal de 1988 los amantes del naturismo vieron desaparecer la más grave e importante de las restricciones a su práctica, al suprimirse la tipificación de conductas que pudieran ser consideradas como escándalo público en tanto en cuanto que las mismas pudieran atentar a la moral pública, figura delictiva en la que los tribunales y juzgados solían incardinar las actividades nudistas. En 1995, con la promulgación del nuevo Código Penal, se ratificó definitivamente la línea despenalizadora de la práctica del nudismo.
En opinión del Defensor del Pueblo Andaluz, la práctica del nudismo, aún cuando no cuenta con una referencia expresa entre el elenco o catálogo de derechos fundamentales y de libertades públicas de nuestra Constitución, puede ser considerada como una manifestación o ejercicio de la libertad individual y del libre desarrollo de la personalidad, y está estrechamente vinculada al ejercicio de derechos como el de disfrutar de un medio ambiente adecuado, al ocio y descanso, a la libertad de expresión, y al principio de calidad de vida; y por tanto entiende que es susceptible de la protección que a los Poderes Públicos demanda el art. 9.2 de la Constitución.
Recomienda el Defensor del Pueblo Andaluz ante la reclamación interpuesta que debe señalizarse la playa naturista en las debidas condiciones y en garantía de los derechos de todos los sectores implicados, difundiendo su condición de espacio autorizado para la práctica del naturismo-nudismo; sin que sea necesaria la implantación de mayores barreras artificiales a tal fin; ahora bien deberían suprimirse cualesquiera otras existentes, pues al igual que en otros ámbitos de la realidad social actual, la tendencia debe estar representada por la convivencia en armonía, respeto mutuo y tolerancia recíproca de los distintos sectores ideológicos, religiosos, culturales, socio-económicos, etc., existentes en una sociedad democrática de corte occidental europeo.
Concluye el Defensor del Pueblo Andaluz que ello puede relanzar una oferta turística específica en el marco legal establecido por la Ley del Turismo de Andalucía (actualmente Ley 13/2011, de 23 de diciembre, y por ello recomienda a la Presidencia de la Junta de Andalucía que actuando en forma coordinada y contando con la colaboración y participación de los distintos Departamentos de la Administración Autonómica que puedan resultar concernidos, se proceda a la elaboración y adopción de iniciativa normativa, previos los informes y trámites preceptivos, del Consejo de Gobierno para su sometimiento al Parlamento de Andalucía, regulando la práctica del naturismo-nudismo y de los lugares habilitados para ello, dada la falta de normativa al efecto en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Y ello por cuanto que la Junta de Andalucía, en aplicación de lo establecido en el art. 148.1.18ª y 19ª de la Constitución puede asumir competencias y de hecho las asumió en su Estatuto de Autonomía, en materia de ordenación del territorio y del litoral; promoción y ordenación del turismo, ocio, etc., títulos competenciales con incidencia directa en el asunto objeto de la presente queja.
Conviene recordar en este sentido las Sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana de 22 de febrero de 1999 y de 17 de marzo de 2000 que anulan la decisión de un Ayuntamiento de la Comunidad Valenciana de destinar una zona de playa como naturista por estimar que la decisión sólo puede ser adoptada por la Administración estatal (salvo que la competencia haya sido transferida a la Comunidad Autónoma, como es el caso de la Comunidad de Andalucía).
En parecidos términos la Defensora del Pueblo Vasco en su Recomendación 33/2001, considera que, desde un punto de vista legal, el Ordenamiento Jurídico no penaliza la práctica del nudismo en espacios públicos, y que el artículo 185 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , por la que se aprueba el Código Penal -CP- sólo castiga al que "ejecutare o hiciera ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o incapaces", resultando de muy difícil interpretación reconducir a este tipo una persona que está desnuda en la playa, puesto que no existe intencionalidad de exhibición, ni contenido sexual.
Recuerda además que el artículo 115.d) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, sólo atribuye a las Administraciones municipales competencias sobre el mantenimiento de las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza higiene y salubridad en los términos que dicte la legislación de las Comunidades Autónomas, por lo que los Ayuntamientos no pueden regular otro tipo de cuestiones que excedan de las puramente de salubridad pública y de mantenimiento.
DÉCIMO.- Una vez aclarada la cuestión anterior debe dejarse claro que no puede restringirse, ni sancionarse, mediante Ordenanza municipal la práctica de naturismo en las playas, en base a las siguientes consideraciones, recogidas en la Recomendación 33/2001 de la Defensora del Pueblo Vasco:
DECIMOPRIMERO.- La aprobación de la Ordenanza corresponde al Ayuntamiento Pleno en virtud de lo establecido en el artículo 22.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
DECIMOSEGUNDO.- El procedimiento de aprobación se ajustará a lo previsto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y demás concordantes, a cuyo tenor:
DECIMOTERCERO.- La Ordenanza regirá durante el plazo, determinado o indefinido, previsto en la misma.
DECIMOCUARTO.- Contra el acuerdo de aprobación definitiva podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, de conformidad con lo establecido en los artículos 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 10.b) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y ello sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen oportuno.
En ____, a ____ de ____ de ____.
El/La Secretario/a
PROYECTO DE ORDENANZA REGULADORA DEL USO Y DISFRUTE DE LAS PLAYAS DEL MUNICIPIO DE ____ Y ZONAS ADYACENTES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La franja litoral se define como un recurso natural particularmente atractivo y utilizado que soporta una elevada presión de uso. Ello demanda una especial atención y ordenación institucional por ser un espacio frágil proclive a desequilibrios producto de la acción humana y medioambientales que debe ir acompañado de una garantía de seguridad y prevención en salud en el uso y disfrute de este espacio.
Nuestro Ordenamiento Constitucional, reconoce en su artículo 45 el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y el deber de conservarlo. Establece que corresponde a los Poderes Públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
Por otro lado, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el artículo 25.2 de en sus apartados a), f) y h) atribuye a los municipios competencias para garantizar la seguridad en los lugares públicos -entre los que se encuentran las playas- y la protección del medio ambiente y de la salubridad pública, en los términos que determine la legislación estatal y autonómica.
La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, establece como objeto de la misma la determinación, protección, utilización y policía del dominio público marítimo-terrestre y especialmente de la ribera del mar, señalando como fines de las actuaciones administrativas sobre este dominio público: garantizar su uso público sin más limitaciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas, regular la utilización racional de estos bienes en términos acordes con su naturaleza, sus fines y con el respeto al paisaje, al medio ambiente y al patrimonio histórico y conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas y de la ribera del mar.
Por otro lado en su artículo 31.1 se ocupa del uso común del dominio marítimo terrestre confirmando que será libre, público y gratuito cuando se trate de pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no necesitan obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con esta la Ley de Costas y normas de desarrollo. Por ello, los usos que tienen especiales circunstancias de peligrosidad, intensidad o rentabilidad y los que requieren obras o instalaciones deben ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización o concesión.
Se ocupa pues de los aspectos competenciales del Estado, Comunidades Autónomas y de los propios Municipios, atribuyendo a éstos el informe de los deslindes del dominio público marítimo terrestre, de las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y concesiones de ocupación, la explotación de los servicios de temporada que se puedan establecer en la playa mediante gestión directa o indirecta y mantener las playas y los lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado, sobre salvamento y seguridad de vidas humanas.
Este precepto es reproducido en su literalidad por el artículo 208.d) del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.
Después de señalar una serie de prohibiciones y obligaciones de los usuarios de las playas, y de las propias Administraciones Públicas se dedica la Ley a establecer un sistema sancionador, calificando las infracciones y determinando las sanciones que podrían derivarse de estas infracciones legales de forma genérica.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, señala como atribución del Pleno la aprobación de las Ordenanzas, atribuyendo a la Alcaldía la concesión de cualquier tipo de licencia y el ejercicio de la potestad sancionadora, salvo que la legislación sectorial la atribuya expresamente a otro órgano.
En virtud de ello, el Ayuntamiento de ____ ha elaborado para su aprobación, una Ordenanza Municipal de uso y disfrute de las playas y zonas adyacentes como instrumento de concienciación, convivencia y gestión eficaz del dominio público costero, en el ámbito territorial de este Municipio, abordando, en los aspectos que recaen dentro de sus competencias, las normas de uso en general, y concretamente normas de higiene en las zonas de baño, emplazamientos de actividades, presencia de animales, pesca, práctica de juegos y deportes, varada de embarcaciones, venta no sedentaria, circulación de vehículos, etc.
Con esta Ordenanza se intenta dar respuesta a las demandas de acción por parte de este Ayuntamiento en lo que concierne a las atribuciones antes mencionadas y relacionadas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, tratando de unificar la normativa específica en un texto único y desarrollar la normativa en el sentido de conseguir que la playa se convierta en un lugar de encuentro y convivencia durante todo el año para todos los ciudadanos, para su disfrute y bienestar .
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
1. Es objeto de la presente Ordenanza la regulación del correcto uso de las playas del litoral del municipio de ____ y zonas adyacentes, conjugando, el derecho que todos tienen a disfrutar de las mismas, con el deber que el Ayuntamiento, en el marco de sus competencias, tiene de velar por la utilización racional de las mismas, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva; principios todos ellos consagrados en nuestra Constitución.
2. Asimismo, el Ayuntamiento, a través de esta Ordenanza, como instrumento normativo más próximo y accesible a los ciudadanos, pretende hacer llegar a éstos la diversa normativa estatal básica y autonómica atinente a su objeto.
3. La presente Ordenanza regirá en el la totalidad del término municipal, en el espacio que constituye el dominio marítimo terrestre, y que tenga la consideración de playa, así como en sus zonas adyacentes.
4. Las facultades previstas en esta Ordenanza serán ejercidas por los órganos municipales que sean competentes conforme a las normas vigentes que regulen en cada momento las atribuciones de dichos órganos. En situaciones de emergencia éstas serán gestionadas según lo dispuesto en la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias de Andalucía y el resto de legislación reguladora de la Protección Civil. Para el desarrollo de dichas competencias se seguirán los procedimientos que en cada caso y momento establezcan las normas generales aplicables.
Artículo 2.
A efectos de la presente Ordenanza y de acuerdo con la normativa estatal básica, así como la de carácter autonómico de aplicación, se entiende como:
Artículo 3.
1. La vigilancia, comprobación e inspección de que las actividades, instalaciones y obras cumplen lo establecido en la presente Ordenanza y resto de normas estatales, autonómicas o municipales, se realizará por personal técnico del Servicio correspondiente mediante visita a los lugares donde aquéllos se encuentren, estando obligados los propietarios, titulares o usuarios de las mismas a permitir el acceso y facilitar la labor del equipo técnico en la realización de las operaciones precisas para el cumplimiento de aquella finalidad.
2. Los agentes de la autoridad podrán requerir a quienes infrinjan cualesquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza a fin de que cesen de inmediato la actividad prohibida o realicen la obligación debida; y ello sin perjuicio de la propuesta de incoación de expediente sancionador, a la Alcaldía o a la Administración competente.
CAPÍTULO II.- NORMAS DE USO
Artículo 4.
1. La utilización de las playas será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquéllas, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las Leyes y Reglamentos vigentes y la presente Ordenanza.
2. Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Costas y su Reglamento sobre las reservas demaniales.
3. Las instalaciones que se permitan en las playas, además de cumplir con lo previsto en el apartado anterior, serán de libre acceso público, salvo que por razones de policía, de economía u otras de interés público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso.
Artículo 5.
El paseo, la estancia y el baño pacíficos en la playa y en el mar, tienen preferencia sobre cualquier otro uso. Dicha preferencia se entenderá supeditada a la prestación obligatoria de servicios municipales tales como limpieza, rasanteo, vigilancia u otros servicios.
Artículo 6.
La práctica del naturismo está permitida en las playas de este municipio que estén debidamente señalizadas, en garantía de todos los sectores implicados. A tal efecto será difundida su condición de espacio naturista-nudista.
Fuera de las zonas debidamente señalizadas se aconseja no practicar el naturismo, con el objeto de garantizar los derechos de todos los sectores implicados.
CAPÍTULO III.- PROHIBICIONES.
Artículo 7.
1. Al objeto de garantizar los usos previstos en el art. 5 queda prohibido en las zonas y aguas de baño y durante la temporada de baño, tanto en la arena de la playa como en el agua del mar, la realización de actividades, juegos o ejercicios que puedan molestar al resto de usuarios.
2. En aquéllas playas donde sus dimensiones lo permitan, se podrán realizar las actividades prohibidas en el apartado anterior, siempre que se haga a una distancia del resto de los usuarios tal que se eviten las molestias y nunca a menos de 6 metros.
3. Se exceptúan de la prohibición contenida en el apartado primero del presente artículo aquéllas manifestaciones de carácter deportivo o lúdico organizadas o autorizadas por este Ayuntamiento, sin perjuicio de la necesidad de autorización por parte de otras Administraciones cuando sea preceptivo. Las mismas se realizarán siempre en lugares debidamente señalizados y balizados.
4. Asimismo, quedan exceptuadas de la prohibición, las actividades deportivas y lúdicas que los usuarios pueden realizar en las zonas que con carácter permanente se dediquen a la práctica de deportes, juegos infantiles, etc., que estarán debidamente balizadas y serán visibles para el resto de usuarios. Esta excepción lo es exclusivamente al uso normal y pacífico de la zona de que se trate, en caso contrario, la actividad desarrollada se entenderá prohibida.
Artículo 8.
Se prohíbe la utilización en la playa de instrumentos musicales o aparatos de cualquier clase que emitan música o ruidos que produzcan molestias a los demás usuarios. No obstante, en circunstancias especiales, se podrán autorizar estas actividades siempre que no produzcan molestias en un radio mínimo 15 metros, según apreciación de los Agentes encargados del cumplimiento de la presente Ordenanza.
Artículo 9.
Se prohíbe el baño y la estancia en las zonas que el Ayuntamiento destine para varada de embarcaciones, hidropedales, motos acuáticas, etc. Estas zonas deberán balizarse debidamente.
Artículo 10.
1. Se prohíbe el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos por la playa y en especial la entrada de vehículos a la playa para dejar o recoger embarcaciones.
2. Quienes vulneren esta prohibición deberán sacar de inmediato los vehículos del dominio público ocupado, a requerimiento de los Agentes de la autoridad, sin perjuicio de que giren parte de denuncia a la Administración competente en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador cuando sea procedente.
3. La prohibición del número anterior no será de aplicación a aquellos vehículos destinados a la limpieza, mantenimiento y vigilancia de las playas, servicios de urgencia, seguridad y otros similares.
4. Quedan expresamente autorizados para estacionar y circular por la playa los carritos de discapacitados, así como también la utilización en el agua del mar de aquéllos especialmente diseñados para tal fin, todo ello sin perjuicio de las precauciones que deben adoptar los propios discapacitados y las personas que les asistan en orden a la seguridad del resto de usuarios.
5. El Ayuntamiento adoptará las medidas oportunas para facilitar a las personas con discapacidad, la utilización de las playas y sus instalaciones.
Artículo 11.
1. Están prohibidos los campamentos y la acampada en la playa. Quienes vulneren esta prohibición deberán desalojar de inmediato, a requerimiento de los Agentes de la autoridad, el dominio público ocupado, sin perjuicio de la instrucción del oportuno expediente sancionador cuando sea procedente.
2.- Queda prohibida la permanencia de sombrillas, parasoles, butacas y demás enseres, sin la presencia de su propietario, con la finalidad de reservar espacio físico en la playa. Los objetos que se encontraran de esta forma serán retirados y almacenados en dependencias municipales durante un periodo máximo de cinco días naturales. Si transcurrido dicho plazo no fueran retirados por sus dueños, previo pago de ____ Eur. en concepto de gastos originados por la retirada y custodia, tendrán la consideración de "residuo sólido" y se procederá a su eliminación.
Artículo 12.
1. En las zonas exclusivas de baño debidamente balizadas estará prohibida la navegación deportiva y de recreo y la utilización de cualquier tipo de embarcación o artefactos flotantes, independientemente de su propulsión. Especialmente, durante la temporada de baño, queda prohibida la práctica de Surf, Windsurf, Kitesurf, el uso de hidropedales, motos náuticas y cualquier tipo de embarcación fuera de la zona señalizada y destinada a tal fin.
2. El lanzamiento y varada de las embarcaciones y artefactos habrá de hacerse a través de canales debidamente balizados a velocidad máxima de 3 nudos.
3. En los tramos de costa que no estén balizados como zona exclusiva de baño, se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 m. en las playas y 50 m. en el resto de la costa. Dentro de estas zonas no se podrá navegar a una velocidad superior a 3 nudos, salvo causa de fuerza mayor o salvamento, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad de la vida humana y a la navegación marítima.
4. Quienes vulneren estas prohibiciones deberán desalojar de inmediato, a requerimiento de los Agentes de la autoridad, el dominio público ocupado, que además expedirán parte de denuncia que será remitido a la Administración competente en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador cuando así proceda.
Artículo 13.
1. En las zonas de baño y durante la temporada de baño, se prohíbe tanto la pesca desde la orilla como la submarina, desde las 09 horas las 22 horas, en evitación de los daños que los aparejos utilizados pueden causar al resto de usuarios.
2. Queda expresamente prohibida la pesca desde la orilla y también la submarina, desde las 9 horas del 23 de junio hasta las 22 horas del 24 de junio de cada año, con motivo de la celebración de moragas y barbacoas por la festividad de San Juan, dentro de la misma franja horaria antedicha. Así como el día 16 de julio en que se procesione la Virgen del Carmen, en las playas que afecte y en las fechas que el Ayuntamiento haga públicas para general conocimiento, en las mismas condiciones anteriores.
3. Quienes vulneren las prohibiciones anteriores deberán cesar de inmediato la actividad prohibida, a requerimiento de los Agentes de la autoridad, sin perjuicio de que giren parte de denuncia a la Administración competente en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador cuando así proceda.
4. En las zonas no consideradas de baño se permite la pesca, sin limitación temporal ni horaria, salvo la contenida en el número 2 anterior.
5.- Fuera de la temporada de baño, se permite la pesca, en zonas de baño, sin restricción horaria, excepto cuando haya personas que la utilizaran para baño o descanso en la orilla del mar y se encuentren a menos de 10 metros de distancia desde la posición de la caña de pescar.
6. Se exceptúan de la prohibición del número 1 anterior, las actividades organizadas o autorizadas por el Ayuntamiento, lo que se hará en zonas debidamente balizadas.
Artículo 14.
1. Queda prohibida la publicidad en las playas a través de carteles, vallas, rótulos o medios acústicos o audiovisuales. Sólo las Administraciones Públicas con competencias para ello podrán, mediante los modelos normalizados, proceder a la colocación de carteles, vallas o rótulos. Los Agentes de la autoridad requerirán a quien infrinja este artículo para que cese en la actividad prohibida y expedirán parte de denuncia que se remitirá a la Administración competente para la instrucción del oportuno expediente sancionador.
2. La prohibición anterior es aplicable cualquiera que sea el emplazamiento o medio de difusión, incluso para la publicidad realizada desde el aire.
CAPÍTULO IV.- NORMAS DE CARÁCTER HIGIÉNICO-SANITARIO.
Artículo 15.
1. El Ayuntamiento informará a los usuarios de las condiciones higiénico-sanitarias de las zonas de baño.
2. En el ámbito de sus competencias, y en el ejercicio del deber de adoptar las medidas necesarias para la protección de la salud, el Ayuntamiento:
Artículo 16.
1. Queda prohibido el acceso de animales domésticos a las aguas y zonas de baño durante la temporada de baño, con excepción del que resulte preciso para el desarrollo de actividades debidamente autorizadas por la autoridad sanitaria competente.
2. Sus respectivos propietarios serán responsables de los animales abandonados o perdidos que deambulen por la playa.
3. Queda autorizada la presencia en la playa de perros lazarillos en compañía de la persona a quien sirvan, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir su poseedor y/o propietario, ni de las medidas que el mismo deba adoptar para evitar molestias o riesgos para el resto de usuarios.
4. Quienes vulneren la prohibición del apartado 1 de este artículo, o incumplan las condiciones exigidas en el apartado anterior, deberán abandonar de inmediato la playa con el animal, a requerimiento de los Agentes de la autoridad, quienes expedirán parte de denuncia en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador.
Artículo 17.
Queda terminantemente prohibido cualquier acto que pudiera ensuciar las playas, contaminar o alterar las condiciones ambientales, así como miccionar o defecar, estando la persona responsable obligada a la limpieza inmediata, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse por tales hechos.
Artículo 18.
1. Queda prohibido lavarse en el agua del mar utilizando jabón, gel, champú o cualquier otro producto similar.
2. Queda prohibido dar a las duchas, lavapies, aseos y mobiliario urbano en general, ubicados en las playas, un uso diferente al que les es propio o el uso excesivo de agua; de modo que se sancionará, conforme a la presente Ordenanza, a los usuarios que den otro fin a las mismas como jugar, limpiar los enseres de cocina, lavarse o ducharse utilizando jabón, gel, champú o cualquier producto; y a quienes lo pinten, deterioren, etc., sin perjuicio de las responsabilidades de otra índole que puedan exigirse por los actos cometidos.
3. Quienes vulneren estas prohibiciones deberán cesar de inmediato la actividad prohibida, a requerimiento de los Agentes de la autoridad, que expedirán el correspondiente parte de denuncia en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador.
Artículo 19.
1. Queda prohibido arrojar en la playa o en el agua del mar cualquier tipo de residuo como papeles, restos de comida, latas, botellas, restos de frutos secos, colillas, etc., así como dejar abandonados muebles, carritos, palés, cajas, embalajes, etc.
2. Los vertidos habrán de realizarse en los contenedores que al efecto se encuentren distribuidos por la arena de la playa.
3. Para el uso correcto de dichos contenedores habrán de seguirse las siguientes normas:
4. Se prohíbe limpiar en la arena de la playa o en el agua del mar los enseres de cocinar o los recipientes que hayan servido para portar alimentos u otras materias orgánicas.
5. Queda exceptuada de la prohibición establecida en este artículo las faenas de limpieza de artes y enseres de pesca, así como de mantenimiento de embarcaciones, debiendo, inmediatamente después de terminar dichas labores, depositar los residuos que se produzcan en los contenedores que el Ayuntamiento habilitará en las zonas de varada para uso exclusivo de los mismos.
6. Quienes vulneren estas prohibiciones, a requerimiento de los Agentes de la autoridad, deberán retirar de inmediato los residuos y proceder a su depósito conforme se establece en esta Ordenanza, sin perjuicio de que se proceda a la instrucción del oportuno expediente sancionador.
Artículo 20.
1. En las zonas o parcelas ocupadas por los kioscos, chiringuitos y restaurantes será responsable de la limpieza el concesionario del aprovechamiento, siguiendo las obligaciones que, en su caso, se recojan en el pliego de condiciones. En aquellas zonas donde se realice algún tipo de actividad distinta a la señalada en el párrafo anterior, ya sea permanente o de temporada, deberán mantenerse, por sus responsables, las debidas condiciones de limpieza. Las personas que realicen cualquier tipo de obra, debidamente autorizada, habrán de retirar los sobrantes y escombros a la terminación de los trabajos.
2. Los restaurantes de playas, los kioscos y chiringuitos, deberán atenerse a los horarios establecidos por el Ayuntamiento para depositar la basura proveniente de sus negocios, siendo sancionados en caso de incumplimiento.
Artículo 21.
1. Queda prohibido realizar fuego directamente en el suelo de la playa, arena, piedras o rocas.
2. Queda prohibido el uso de bombonas de gas y/o líquidos inflamables en las playas, a excepción del combustible utilizado para proveer los motores de las embarcaciones en las zonas de varada, cuya manipulación habrá de realizarse siguiendo las más estrictas normas de seguridad y bajo la responsabilidad de la persona que realice la actividad.
3. Queda prohibido cocinar en la playa.
4. La realización de moragas y barbacoas queda sometida al siguiente régimen:
La falta de resolución en el plazo de los siete días siguientes a la presentación de la comunicación producirá los efectos de desestimación de la solicitud.
El Ayuntamiento, de forma motivada y por razones de interés público, podrá desautorizar la moraga o barbacoa, o variar el lugar o fecha de celebración de la misma.
La falta de alguno de los requisitos establecidos en este artículo serán motivo suficiente para desestimar la solicitud.
Las moragas y barbacoas se realizarán a no menos de 6 metros de la línea de pleamar y en ellas los usuarios podrán utilizar sus propios medios para cocinar, manteniéndose la prohibición absoluta del número 1 de este artículo.
Tanto en uno como en otro régimen, las personas que participen en la moraga y expresamente quienes se hayan presentado ante el Ayuntamiento como responsables de la mismas, serán responsables del cumplimiento de las distintas normas higiénico-sanitarias, tanto las contenidas en esta Ordenanza como en el resto de normas que sean aplicables.
5. Quienes vulneren las prohibiciones contenidas en este artículo o no cumplan con las condiciones establecidas en el mismo, deberán cesar de inmediato la actividad, a requerimiento de los Agentes de la autoridad, sin perjuicio de que se instruya el oportuno expediente sancionador.
Artículo 22.
1. Se prohíbe la venta ambulante en la playa de cualquier producto, salvo autorización, y especialmente de los de carácter alimenticio en general y, en concreto, bocadillos, bebidas, aperitivos, golosinas, semillas, etc.
2. Los Agentes de la autoridad podrán requisar la mercancía a quienes realicen la venta prohibida en el número anterior y, en todo caso, cesarán la actividad prohibida a requerimiento de los mismos, sin perjuicio de que giren parte de denuncia en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador.
3. Una vez requisada la mercancía, ésta sólo podrá ser devuelta al infractor cuando acredite documentalmente su propiedad. La mercancía será depositada en las dependencias municipales durante un período máximo de cinco días naturales. Si transcurrido dicho plazo no fueran retirados por sus dueños, previo pago de ____ Eur. en concepto de gastos originados por la retirada y custodia, tendrán la consideración de "residuo sólido" y se procederá a su eliminación o a darle el destino que se estime conveniente.
CAPÍTULO V.- VIGILANCIA Y SEGURIDAD
Artículo 23.
1. Las playas del término municipal de ____, aparte de los efectivos de la Policía Local, dispondrán de personal específico para vigilar la observancia de todo lo prevenido en la presente Ordenanza.
2. El Ayuntamiento, en orden a prevenir lo pertinente sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas, dotará los puestos de salvamento existentes en las playas de su término municipal con el personal adecuado.
3. El Ayuntamiento instalará las atalayas que considere suficientes para vigilar el entorno de las zonas de baño.
4. En las atalayas se instalarán mástiles que izarán una bandera indicadora, por su diferente color, del estado del mar en cuanto a la idoneidad de su uso para el baño, a saber:
CAPÍTULO VI.- RÉGIMEN SANCIONADOR.
Artículo 24.
1. Se consideran infracciones a la presente Ordenanza la vulneración de cualquiera de las prohibiciones o prescripciones contenidas en la misma.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Se consideran infracciones muy graves:
4. Se consideran infracciones graves:
5. Se considerarán infracciones leves todas las no incluidas en el apartado anterior. Todo ello sin perjuicio de la tipificación de faltas leves, graves y muy graves por la legislación sectorial cuya vigilancia y sanción corresponda a otras Administraciones Públicas, en cuyo caso no será aplicable lo dispuesto, respecto a la graduación, por esta Ordenanza.
Artículo 25.
1. Las sanciones por infracciones a la presente Ordenanza serán independientes de cualquier otra medida cautelar, preventiva y/o reparadora que se adopte por los órganos competentes. Las infracciones tipificadas por la legislación sectorial específica, en los casos en que se atribuya la potestad sancionadora al Ayuntamiento, serán sancionadas con multas y/o aquellas otras medidas que prevea la respectiva normativa de aplicación, previa tramitación del oportuno expediente. Las infracciones establecidas en esta Ordenanza, en defecto de normativa sectorial específica, serán sancionadas con multa en la forma y cuantías establecidas en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local:
2. Para la determinación de la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Artículo 26.
1. A los efectos de esta Ordenanza, tendrán la consideración de responsables de las infracciones ambientales previstas en la misma:
2. La responsabilidad exigible lo será no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquéllas personas, animales o bienes por los que civilmente se debe responder conforme al Código Civil.
Artículo 27.
En aquellos casos en que exista algún tipo de riesgo o que se pudieran ocasionar daños al medio ambiente, la Alcaldía, el órgano que ostente la oportuna delegación, así como, en casos de riesgo inminente, los propios Agentes de la autoridad podrán adoptar las medidas cautelares y preventivas que sean necesarias; inclus la suspensión de actividades o cualquier otra que sea proporcionada a la situación de riesgo. Todo ello si perjuicio y con independencia, de la incoación del oportuno expediente sancionador que, en su caso, sea procedente.
Artículo 28.
Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de las correspondientes medidas reparadoras. Dentro de las medidas reparadoras se contemplarán:
2.- En todo caso, con independencia de las sanciones que pudieran proceder, deberán ser objeto de adecuado resarcimiento los daños que se hubieran producido en los bienes de dominio público, cuya evaluación corresponderá efectuar a los servicios municipales correspondientes, de los cuales se pasará el cargo correspondiente a los responsables, y en caso de tratarse de un menor de edad, a sus padres, tutores, guardadores o representantes legales.
3.- En aquellos casos en los cuales se haya impuesto la adopción de medidas reparadoras, éstas deberán concretarse en el plazo establecido, con las características y requerimientos que cada caso particular exija.
4.- De forma simultánea a la adopción de las medidas reparadoras impuestas, se tomarán las preventivas que se consideren oportunas, a fin de minimizar, impedir o evitar la presencia de riesgos que pudieran ocasionar daños al medio ambiente; la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que serán determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.
Artículo 29.
1. Las denuncias serán formuladas por los Agentes de la autoridad, y tramitadas en el marco de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, así como de las demás disposiciones legales que le resulten de aplicación.
2. Además cualquier persona física o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento la existencia de instalaciones, aparatos, construcciones, obras, vehículos y, en general, todos los elementos, actividades y comportamientos que contravengan las prescripciones de esta Ordenanza. El escrito de denuncia deberá contener, además de los requisitos exigidos por la normativa general, los datos precisos para facilitar a los servicios municipales la correspondiente comprobación. En los casos de reconocida urgencia podrá recurrirse de forma directa a los servicios municipales que tengan encomendada la atención del supuesto, los cuales, previa comprobación inmediata, propondrán a la Alcaldía la adopción de las medidas necesarias. En todo caso, las denuncias formuladas a título particular deberán cursarse por escrito y darán lugar a la incoación del oportuno expediente, en el que, a la vista de las comprobaciones e informes y previa audiencia a la persona denunciada, se adoptará la resolución que proceda.
3. La resolución de los expedientes sancionadores que se incoen al amparo de la presente Ordenanza corresponderá a la Alcaldía-Presidencia de este Ayuntamiento u órgano en quién delegue.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- La presente Ordenanza será de aplicación a toda instalación, construcción, obra, actividad y, en general, a todo elemento o uso a establecer que resulte afectado por sus prescripciones y cuya solicitud de licencia o autorización municipal sea posterior a su entrada en vigor.
SEGUNDA.- Quienes a la entrada en vigor de la presente Ordenanza Municipal se encuentren en posesión de las oportunas licencias municipales deberán adaptarse a las prescripciones en el plazo máximo de un año.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
SEGUNDA.- La promulgación futura de normas con rango superior al de esta Ordenanza que afecten a las materias reguladas en la misma, determinará la aplicación automática de aquellas y la posterior adaptación de la Ordenanza en lo que fuere necesario.
TERCERA.- Todas las instalaciones, elementos y actividades deberán cumplir, además de lo establecido en la presente Ordenanza, las Leyes y Reglamentos, estatales y autonómicos, que resulten aplicables.
CUARTA.- El Ayuntamiento, a la vista de los datos y resultados que suministre la experiencia en la aplicación de esta Ordenanza, promoverá las modificaciones que convenga introducir.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA.- Con la entrada en vigor de esta Ordenanza, quedan derogadas cuantas normas municipales de igual rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo regulado en las mismas.
Resultando que la importante afluencia de personas a nuestras playas, así como la necesidad de preservar y potenciar el potencial turístico de nuestro municipio hace aconsejable la regulación del uso de las playas
Resultando que a requerimiento de esta Alcaldía se ha emitido informe por la Secretaría General sobre el contenido y procedimiento para aprobar la Ordenanza de Uso y Disfrute de las Playas ubicadas en nuestro término municipal y zonas adyacentes.
Resultando que la señalización de zonas para la práctica del naturismo puede relanzar la oferta turística de nuestro municipio, en el marco legal regulado por la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía.
Considerando que el artículo 56.6 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a la Comunidad Autónoma, competencia exclusiva en materia de ordenación del litoral.
Considerando que el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, asigna a la competencia municipal, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras las siguientes materias: seguridad en lugares públicos, ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas, protección civil, protección del medio ambiente y de la salubridad pública, participación en la gestión de la atención primaria de la salud, actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del tiempo libre, y turismo.
Considerando que el artículo 4.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucí, establece que los municipios andaluces gozan de autonomía para la ordenación y gestión de los asuntos de interés público en el marco de las Leyes.Considerando que el artículo 6 de la Ley de Autonomía Local de Andalucía, añade que las competencias de los municipios se determinarán por Ley, que las establecidas en la Ley que nos ocupa tienen la consideración de propias y mínimas, y podrán ser ampliadas por las Leyes sectoriales, y que la determinación de competencias locales se rige por el principio de mayor proximidad a la ciudadanía.
Considerando que el artículo 9 atribuye a los municipios andaluces, numerosas competencias relacionadas, directa o indirectamente, con el uso y disfrute de las playas, tal y como se desprende del informe emitido por la Secretaría General.
Considerando que la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, concreta que son competencias propias de los municipios en materia de turismo las determinadas en el artículo 9.16 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía; a saber: la promoción del turismo, que incluye: la promoción de sus recursos turísticos y fiestas de especial interés, la participación en la formulación de los instrumentos de planificación y promoción del sistema turístico en Andalucía, y el diseño de la política de infraestructuras turísticas de titularidad propia.
Considerando que la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, permite a los municipios participar en el mantenimiento de la Seguridad Pública en los términos establecidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el marco de la Ley Orgánica que nos ocupa.
Considerando que frente a estas competencias genéricas de los municipios que de modo más o menos directo pueden afectar a las playas y a la zona litoral, los artículos 115 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y 208 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se Aprueba el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, establecen que corresponde a los municipios mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.
Considerando que respecto a la práctica del naturismo hay que destacar en primer lugar la evidente falta de ordenamiento regulador de la práctica del naturismo-nudismo y de los lugares en los que poder practicarlo, tanto estatal como autonómico; y así lo entiende el Defensor del Pueblo Andaluz, que considera que aún cuando no cuenta con una referencia expresa entre el elenco o catálogo de derechos fundamentales y de libertades públicas de nuestra Constitución, puede ser considerado como una manifestación o ejercicio de la libertad individual y del libre desarrollo de la personalidad, y está estrechamente vinculado al ejercicio de derechos como el de disfrutar de un medio ambiente adecuado, al ocio y al descanso, a la libertad de expresión, y al principio de calidad de vida, y por tanto, entiende que es susceptible de la protección que a los Poderes Públicos demanda el art. 9.2 de la Constitución.
Considerando que la jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que la decisión de destinar una zona de playa como naturista sólo puede ser adoptada por la Administración estatal, salvo que la competencia haya sido transferida a la Comunidad Autónoma, como es el caso de la Comunidad de Andalucía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56.6 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Considerando que la aprobación inicial de la Ordenanza corresponde al Ayuntamiento Pleno en virtud de lo establecido en el artículo 22.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Considerando que el expediente debe ser dictaminado previamente por la Comisión Informativa de ____, en virtud de lo previsto, entre otros, por el artículo 20.1.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y los arts. 82, 123, 126, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.
Considerando que el acuerdo de aprobación inicial debe exponerse al público por plazo mínimo de treinta días hábiles, mediante anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de edictos de este Ayuntamiento para que los interesados puedan examinar el expediente y formular reclamaciones y/o sugerencias, por así exigirlo el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Considerando que en el supuesto de que no se presenten reclamaciones ni sugerencias, no será necesaria la adopción de nuevo acuerdo plenario, extendiéndose a tales efectos certificación acreditativa de tal extremo por la Secretaría General y entendiéndose elevado automáticamente a definitivo el acuerdo hasta entonces inicial, en virtud de lo previsto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
A la vista de todo ello y de conformidad con el informe de la Secretaría General, se propone al Ayuntamiento Pleno, la adopción de los siguientes acuerdos:
PRIMERO.- La aprobación inicial de la Ordenanza Reguladora del Uso y Disfrute de las Playas ubicadas en el término municipal de ____ y zonas adyacentes que se acompaña al expediente como documento nº 3.
SEGUNDO.- Someter el acuerdo que se adopte a información pública por plazo de 30 días, mediante anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de edictos de este Ayuntamiento para que los interesados puedan formular reclamaciones y/o sugerencias. En caso de no presentarse reclamaciones ni sugerencias, el acuerdo inicial se entenderá elevado automáticamente a definitivo.
TERCERO.- Solicitar autorización a la Junta de Andalucía para destinar la playa de este municipio conocida como ____, a playa naturista.
En ____, a ____ de ____ de ____.
El/La Alcalde/sa
Visto el expediente tramitado para la aprobación de la Ordenanza de Uso y Disfrute de las Playas ubicadas en nuestro término municipal.
Resultando que la importante afluencia de personas a nuestras playas, así como la necesidad de preservar y potenciar el potencial turístico de nuestro municipio hace aconsejable la regulación del uso de las playas
Resultando que a requerimiento de esta Alcaldía se ha emitido informe por la Secretaría General sobre el contenido y procedimiento para aprobar la Ordenanza de Uso y Disfrute de las Playas ubicadas en nuestro término municipal y zonas adyacentes.
Resultando que la señalización de zonas para la práctica del naturismo puede relanzar la oferta turística de nuestro municipio, en el marco legal regulado por la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía.
Considerando que el artículo 56.6 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a la Comunidad Autónoma, competencia exclusiva en materia de ordenación del litoral.
Considerando que el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, asigna a la competencia municipal, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras las siguientes materias: seguridad en lugares públicos, ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas, protección civil, protección del medio ambiente y de la salubridad pública, participación en la gestión de la atención primaria de la salud, actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del tiempo libre, y turismo.
Considerando que el artículo 4.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucí, establece que los municipios andaluces gozan de autonomía para la ordenación y gestión de los asuntos de interés público en el marco de las Leyes.Considerando que el artículo 6 de la Ley de Autonomía Local de Andalucía, añade que las competencias de los municipios se determinarán por Ley, que las establecidas en la Ley que nos ocupa tienen la consideración de propias y mínimas, y podrán ser ampliadas por las Leyes sectoriales, y que la determinación de competencias locales se rige por el principio de mayor proximidad a la ciudadanía.
Considerando que el artículo 9 atribuye a los municipios andaluces, numerosas competencias relacionadas, directa o indirectamente, con el uso y disfrute de las playas, tal y como se desprende del informe emitido por la Secretaría General.
Considerando que la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, concreta que son competencias propias de los municipios en materia de turismo las determinadas en el artículo 9.16 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía; a saber: la promoción del turismo, que incluye: la promoción de sus recursos turísticos y fiestas de especial interés, la participación en la formulación de los instrumentos de planificación y promoción del sistema turístico en Andalucía, y el diseño de la política de infraestructuras turísticas de titularidad propia.
Considerando que la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, permite a los municipios participar en el mantenimiento de la Seguridad Pública en los términos establecidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el marco de la Ley Orgánica que nos ocupa.
Considerando que frente a estas competencias genéricas de los municipios que de modo más o menos directo pueden afectar a las playas y a la zona litoral, los artículos 115 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y 208 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se Aprueba el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, establecen que corresponde a los municipios mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.
Considerando que respecto a la práctica del naturismo hay que destacar en primer lugar la evidente falta de ordenamiento regulador de la práctica del naturismo-nudismo y de los lugares en los que poder practicarlo, tanto estatal como autonómico; y así lo entiende el Defensor del Pueblo Andaluz, que considera que aún cuando no cuenta con una referencia expresa entre el elenco o catálogo de derechos fundamentales y de libertades públicas de nuestra Constitución, puede ser considerado como una manifestación o ejercicio de la libertad individual y del libre desarrollo de la personalidad, y está estrechamente vinculado al ejercicio de derechos como el de disfrutar de un medio ambiente adecuado, al ocio y al descanso, a la libertad de expresión, y al principio de calidad de vida, y por tanto, entiende que es susceptible de la protección que a los Poderes Públicos demanda el art. 9.2 de la Constitución.
Considerando que la jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que la decisión de destinar una zona de playa como naturista sólo puede ser adoptada por la Administración estatal, salvo que la competencia haya sido transferida a la Comunidad Autónoma, como es el caso de la Comunidad de Andalucía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56.6 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Considerando que la aprobación inicial de la Ordenanza corresponde al Ayuntamiento Pleno en virtud de lo establecido en el artículo 22.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Considerando que el expediente debe ser dictaminado previamente por la Comisión Informativa de ____, en virtud de lo previsto, entre otros, por el artículo 20.1.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y los arts. 82, 123, 126, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.
Considerando que el acuerdo de aprobación inicial debe exponerse al público por plazo mínimo de treinta días hábiles, mediante anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de edictos de este Ayuntamiento para que los interesados puedan examinar el expediente y formular reclamaciones y/o sugerencias, por así exigirlo el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Considerando que en el supuesto de que no se presenten reclamaciones ni sugerencias, no será necesaria la adopción de nuevo acuerdo plenario, extendiéndose a tales efectos certificación acreditativa de tal extremo por la Secretaría General y entendiéndose elevado automáticamente a definitivo el acuerdo hasta entonces inicial, en virtud de lo previsto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
De conformidad con el informe de la Secretaría General y con la propuesta de la Alcaldía y sometido a debate y votación, la Comisión Informativa de ____, por ____ (hacer constar los votos a favor, en contra y abstenciones resultantes de la votación y los miembros de las mismas que los emiten),
ACUERDA
Proponer al Ayuntamiento Pleno:
PRIMERO.- La aprobación inicial de la Ordenanza Reguladora del Uso y Disfrute de las Playas ubicadas en el término municipal de ____ y zonas adyacentes.
SEGUNDO.- Someter el acuerdo que se adopte a información pública por plazo de 30 días, mediante anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de edictos de este Ayuntamiento para que los interesados puedan formular reclamaciones y/o sugerencias. En caso de no presentarse reclamaciones ni sugerencias, el acuerdo inicial se entenderá elevado automáticamente a definitivo.
TERCERO.- Solicitar autorización a la Junta de Andalucía para destinar la playa de este municipio conocida como ____, a playa naturista.
En ____, a ____ de ____ de ____.
El/La Secretario/a de la Comisión Informativa de ____
Visto el expediente tramitado para la aprobación de la Ordenanza de Uso y Disfrute de las Playas ubicadas en nuestro término municipal.
Resultando que la importante afluencia de personas a nuestras playas, así como la necesidad de preservar y potenciar el potencial turístico de nuestro municipio hace aconsejable la regulación del uso de las playas
Resultando que a requerimiento de esta Alcaldía se ha emitido informe por la Secretaría General sobre el contenido y procedimiento para aprobar la Ordenanza de Uso y Disfrute de las Playas ubicadas en nuestro término municipal y zonas adyacentes.
Resultando que la señalización de zonas para la práctica del naturismo puede relanzar la oferta turística de nuestro municipio, en el marco legal regulado por la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía.
Considerando que el artículo 56.6 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a la Comunidad Autónoma, competencia exclusiva en materia de ordenación del litoral.
Considerando que el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, asigna a la competencia municipal, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras las siguientes materias: seguridad en lugares públicos, ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas, protección civil, protección del medio ambiente y de la salubridad pública, participación en la gestión de la atención primaria de la salud, actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del tiempo libre, y turismo.
Considerando que el artículo 4.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucí, establece que los municipios andaluces gozan de autonomía para la ordenación y gestión de los asuntos de interés público en el marco de las Leyes.Considerando que el artículo 6 de la Ley de Autonomía Local de Andalucía, añade que las competencias de los municipios se determinarán por Ley, que las establecidas en la Ley que nos ocupa tienen la consideración de propias y mínimas, y podrán ser ampliadas por las Leyes sectoriales, y que la determinación de competencias locales se rige por el principio de mayor proximidad a la ciudadanía.
Considerando que el artículo 9 atribuye a los municipios andaluces, numerosas competencias relacionadas, directa o indirectamente, con el uso y disfrute de las playas, tal y como se desprende del informe emitido por la Secretaría General.
Considerando que la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, concreta que son competencias propias de los municipios en materia de turismo las determinadas en el artículo 9.16 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía; a saber: la promoción del turismo, que incluye: la promoción de sus recursos turísticos y fiestas de especial interés, la participación en la formulación de los instrumentos de planificación y promoción del sistema turístico en Andalucía, y el diseño de la política de infraestructuras turísticas de titularidad propia.
Considerando que la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, permite a los municipios participar en el mantenimiento de la Seguridad Pública en los términos establecidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el marco de la Ley Orgánica que nos ocupa.
Considerando que frente a estas competencias genéricas de los municipios que de modo más o menos directo pueden afectar a las playas y a la zona litoral, los artículos 115 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y 208 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se Aprueba el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, establecen que corresponde a los municipios mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.
Considerando que respecto a la práctica del naturismo hay que destacar en primer lugar la evidente falta de ordenamiento regulador de la práctica del naturismo-nudismo y de los lugares en los que poder practicarlo, tanto estatal como autonómico; y así lo entiende el Defensor del Pueblo Andaluz, que considera que aún cuando no cuenta con una referencia expresa entre el elenco o catálogo de derechos fundamentales y de libertades públicas de nuestra Constitución, puede ser considerado como una manifestación o ejercicio de la libertad individual y del libre desarrollo de la personalidad, y está estrechamente vinculado al ejercicio de derechos como el de disfrutar de un medio ambiente adecuado, al ocio y al descanso, a la libertad de expresión, y al principio de calidad de vida, y por tanto, entiende que es susceptible de la protección que a los Poderes Públicos demanda el art. 9.2 de la Constitución.
Considerando que la jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que la decisión de destinar una zona de playa como naturista sólo puede ser adoptada por la Administración estatal, salvo que la competencia haya sido transferida a la Comunidad Autónoma, como es el caso de la Comunidad de Andalucía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56.6 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Considerando que la aprobación inicial de la Ordenanza corresponde al Ayuntamiento Pleno en virtud de lo establecido en el artículo 22.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Considerando que el expediente debe ser dictaminado previamente por la Comisión Informativa de ____, en virtud de lo previsto, entre otros, por el artículo 20.1.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y los arts. 82, 123, 126, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.
Considerando que el acuerdo de aprobación inicial debe exponerse al público por plazo mínimo de treinta días hábiles, mediante anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de edictos de este Ayuntamiento para que los interesados puedan examinar el expediente y formular reclamaciones y/o sugerencias, por así exigirlo el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Considerando que en el supuesto de que no se presenten reclamaciones ni sugerencias, no será necesaria la adopción de nuevo acuerdo plenario, extendiéndose a tales efectos certificación acreditativa de tal extremo por la Secretaría General y entendiéndose elevado automáticamente a definitivo el acuerdo hasta entonces inicial, en virtud de lo previsto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
De conformidad con el informe de la Secretaría General y el dictamen de la Comisión Informativa de ____, el Ayuntamiento Pleno, por ____ (hacer constar los votos a favor, en contra y abstenciones resultantes de la votación y los miembros de las mismas que los emiten),
ACUERDA
PRIMERO.- La aprobación inicial de la Ordenanza Reguladora del Uso y Disfrute de las Playas ubicadas en el término municipal de ____ y zonas adyacentes.
SEGUNDO.- Someter el acuerdo que se adopte a información pública por plazo de 30 días, mediante anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de edictos de este Ayuntamiento para que los interesados puedan formular reclamaciones y/o sugerencias. En caso de no presentarse reclamaciones ni sugerencias, el acuerdo inicial se entenderá elevado automáticamente a definitivo.
TERCERO.- Solicitar autorización a la Junta de Andalucía para destinar la playa de este municipio conocida como ____, a playa naturista.
En ____, a ____ de ____ de ____.
El/La Secretario/a General
El Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el ____, aprobó inicialmente la Ordenanza Reguladora del Uso y Disfrute de las Playas del término municipal de ____ y zonas adyacentes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se expone al público dicho acuerdo por plazo de 30 días hábiles al objeto de que los interesados puedan formular reclamaciones y/o sugerencias.
Los interesados podrán examinar el expediente en la Secretaría General de este Ayuntamiento (u otro Negociado, Servicio, etc. que deberá indicarse) , sita en ____, de lunes a viernes en horario de __:__ a __:__ horas.
En ____, a ____ de ____ de ____.
El/La Alcalde/sa
[AL BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE ____ ] [AL RESPONSABLE DEL TABLÓN DE EDICTOS DEL AYUNTAMIENTO]
Adjunto remito para su publicación acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día ____ de ____ de ____ sobre aprobación inicial de la Ordenanza de Uso y Disfrute de las Playas de este Municipio y zonas adyacentes.
En ____, a ____ de ____ de ____.
El/La Alcalde/sa
[AL BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE ____ ] [AL RESPONSABLE DEL TABLÓN DE EDICTOS DEL AYUNTAMIENTO]
De conformidad con lo acordado por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día ____ de ____ de ____, sobre aprobación inicial de la Ordenanza de Uso y Disfrute de las Playas de este Municipio y zonas adyacentes, y al objeto de solicitar la autorización para destinar la playa de este municipio conocida como ____, a playa naturista, adjunto remito certificado del acuerdo plenario y la documentación que a continuación se relaciona:
En ____, a ____ de ____ de ____.
El/La Alcalde/sa
El/La Secretario/a General
En la ciudad de ____, a ____ de ____ de ____.
Visto el certificado emitido por la Secretaría General del que se desprende que durante el período de exposición al público no se ha presentado reclamación, ni sugerencia alguna contra el acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza de Uso y Disfrute de las Playas de este Municipio y zonas adyacentes.
Considerando que el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que en el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, ni sugerencias, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario.
Por todo ello y en virtud de las atribuciones que me confiere la legislación vigente,
RESUELVO
PRIMERO.- Elevar automáticamente a definitivo el acuerdo inicial de aprobación de la Ordenanza de Uso y Disfrute de las Playas de este Municipio y zonas adyacentes.
SEGUNDO.- Que por la Secretaría General se proceda a cumplimentar los trámites necesarios para la entrada en vigor de la Ordenanza.
Lo manda y firma la Alcaldía-Presidencia, en el lugar y fecha al inicio indicados, ante mí, el/la Secretario/a General, que doy fe.
En ____, a ____ de ____ de ____ de ____.
El/La Alcalde/sa
El/La Secretario/a General
EDICTO
El Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día ____ de ____ de ____, aprobó inicialmente la Ordenanza de Uso y Disfrute de las Playas de este Municipio y zonas adyacentes.
Sometido el acuerdo al trámite de información pública y no habiéndose presentado reclamaciones ni sugerencias dentro de plazo, por Resolución de la Alcaldía se ha procedido a elevar automáticamente a definitivo el acuerdo hasta entonces provisional.
De conformidad con lo establecido en los artículos 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 196.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, se inserta a continuación el texto íntegro de la Ordenanza que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
En ____, a ____ de ____ de ___.
El/La Alcalde/sa
Adjunto remito para su publicación en ese Boletín Oficial de la Provincia edicto relativo a la aprobación definitiva de la Ordenanza de Uso y Disfrute de las Playas de este Municipio y zonas adyacentes.
En ____, a ____ de ____ de ____.
El/La Alcalde/sa
[A LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA] [A LA JUNTA DE ANDALUCÍA]
A los efectos previstos en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, adjunto remito copia de la Resolución de Alcaldía ____ de fecha ____, sobre aprobación definitiva de la Ordenanza de Uso y Disfrute de las Playas de este Municipio y zonas adyacentes y texto íntegro de la Ordenanza.
En ____, a ____ de ____de ____.
El/La Alcalde/sa
Visto el certificado emitido por la Secretaría General del que se desprende que durante el período de exposición al público se han presentado reclamaciones y/o sugerencias, en relación a la aprobación inicial de la Ordenanza de Uso y Disfrute de las Playas de este Municipio y zonas adyacentes.
DISPONGO
PRIMERO.- Que se recaben cuantos informes y/o dictámenes sean preceptivos y aquellos otros que se estimen convenientes al objeto de elevar al Ayuntamiento Pleno la propuesta de estimación o desestimación de las mismas según proceda y la aprobación definitiva de la Ordenanza.
SEGUNDO.-. Que, previos los trámites oportunos, se eleve al Ayuntamiento Pleno la correspondiente propuesta.
En ____, a ____ de ____ de ____.
El/La Alcalde/sa
En relación con el expediente de aprobación de la Ordenanza de Uso y Disfrute de las Playas de este Municipio y zonas adyacentes, y en virtud de lo establecido en los artículos 173 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, y 3 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Estatal, se emite el siguiente,
INFORME
PRIMERO.- El expediente se tramita con arreglo a las disposiciones contenidas en la legislación estatal y autonómica reguladora del régimen local y legislación reguladora de la zona de dominio público marítimo-terrestre.
SEGUNDO.- La Ordenanza fue dictaminada por la Comisión Informativa de ____, y aprobado inicialmente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el ____.
TERCERO.- El acuerdo de aprobación inicial ha sido expuesto al público por plazo de 30 días hábiles habiéndose presentado, en tiempo y forma, las siguientes reclamaciones y/o sugerencias:
Asimismo se han presentado fuera de plazo las siguientes:
CUARTO.-. Las reclamaciones y/o sugerencias presentadas en tiempo y forma deberán ser informadas por el Servicio/Negociado de ____.
QUINTO.- Procede desestimar las reclamaciones y/o sugerencias presentadas fuera de plazo por extemporáneas.
SEXTO.- La propuesta de resolución de las reclamaciones y/o sugerencias presentadas será remitida al Presidente de la Comisión Informativa de ____ para su inclusión en el orden del día de la próxima sesión y posterior debate, votación y emisión del correspondiente dictamen.
SÉPTIMO.- El dictamen se elevará al Ayuntamiento Pleno, para que proceda a resolver las alegaciones y/o sugerencias, por mayoría simple y aprobar al mismo tiempo, por idéntica mayoría, y con carácter definitivo, la Ordenanza de Uso y Disfrute de las Playas de este Municipio y zonas adyacentes.
OCTAVO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, deberá remitirse copia del acuerdo y del texto íntegro de la Ordenanza a la Administración General del Estado y a la Junta de Andalucía.
NOVENO.- El texto íntegro de la Ordenanza será publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, sin que pueda entrar en vigor hasta que se haya procedido al cumplimiento de dicho trámite y haya transcurrido el plazo de 15 días hábiles desde el cumplimiento del trámite previsto en el aparatado anterior.
En ____, a ____ de ____ de ____.
El/La Secretario/a
En relación con las reclamaciones y/o sugerencias presentadas durante la exposición pública de de la Ordenanza de Uso y Disfrute de las Playas de este Municipio y zonas adyacentes, y en virtud de lo establecido en el artículo 172 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, se emite el siguiente,
INFORME
PRIMERO.- Del informe de Secretaría General se desprende que se han presentado un total de ____ reclamaciones y/o sugerencias, numeradas desde la número 1 a la ____.
SEGUNDO.- Examinadas las reclamaciones y/o sugerencias, así como los motivos expuestos en las mismas y el expediente tramitado al efecto, procede estimar las siguientes, por los fundamentos que en cada una de ellas se especifican:
TERCERO.- Desestimar las siguientes reclamaciones y/o sugerencias:
CUARTO.- Desestimar las siguientes reclamaciones y/o sugerencias, por extemporáneas:
QUINTO.- La propuesta de resolución de las reclamaciones y/o sugerencias debe dictaminarse por la Comisión Informativa de ____.
SEXTO.- El dictamen se elevará al Ayuntamiento Pleno, para que proceda a resolver las reclamaciones y/o sugerencias, por mayoría simple y aprobar al mismo tiempo, por idéntica mayoría, y con carácter definitivo, la Ordenanza de Uso y Disfrute de las Playas de este Municipio y zonas adyacentes.
SÉPTIMO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, deberá remitirse copia del acuerdo y del texto íntegro de la Ordenanza a la Administración General del Estado y a la Junta de Andalucía.
OCTAVO.- El texto íntegro de la Ordenanza será publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, sin que pueda entrar en vigor hasta que se haya procedido al cumplimiento de dicho trámite y haya transcurrido el plazo de 15 días hábiles desde el cumplimiento del trámite previsto en el aparatado anterior.
NOVENO.- Notificar el acuerdo que recaiga a los reclamantes, indicándoles los recursos que procedan.
En ____, a ____ de ____ de ____.
El Jefe/La Jefa de ____
Examinado el expediente tramitado para la aprobación de la Ordenanza de Uso y Disfrute de las Playas de este Municipio y zonas adyacentes.
Resultando que el Ayuntamiento Pleno, en sesión [ordinaria] [extraordinaria] celebrada el día ____ de ____ de ____ aprobó inicialmente la Ordenanza.
Resultando que el acuerdo de aprobación inicial fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia en fecha ____.
Resultando que durante el período de exposición al público se han presentado un total de ____ reclamaciones y/o sugerencias.
Resultando que las citadas reclamaciones y/o sugerencias, han sido informadas por el [Servicio] [Negociado] de ____.
Considerando que corresponde al Ayuntamiento Pleno, resolver las reclamaciones y/o sugerencias, por mayoría simple y aprobar al mismo tiempo, por idéntica mayoría, y con carácter definitivo, la Ordenanza.
Considerando que al objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, deberá remitirse copia del acuerdo y del texto íntegro de la Ordenanza a la Administración General del Estado y a la Junta de Andalucía.
Considerando que el texto íntegro de la Ordenanza debe publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia, sin que pueda entrar en vigor hasta que se haya procedido al cumplimiento de dicho trámite y haya transcurrido el plazo de 15 días hábiles desde el cumplimiento del trámite previsto en el apartado anterior.
Sometido a debate y votación, la Comisión Informativa de ____, por ____ (hacer constar los votos a favor, en contra y abstenciones resultantes de la votación y los miembros de las mismas que los emiten),
ACUERDA
PRIMERO.- Proponer al Ayuntamiento Pleno la estimación de las siguientes reclamaciones y/o sugerencias, por los motivos que en cada una de ellas se especifican:
SEGUNDO.- Proponer al Ayuntamiento Pleno la desestimación de las siguientes reclamaciones y/o sugerencias, por los motivos que en cada una de ellas se especifican:
TERCERO.- Proponer al Ayuntamiento Pleno la desestimación de las siguientes reclamaciones y/o sugerencias, por extemporáneas:
CUARTO.- Proponer al Ayuntamiento Pleno la aprobación definitiva de la Ordenanza de Uso y Disfrute de las Playas de este Municipio y zonas adyacentes.
QUINTO.- Remitir copia del acuerdo y del texto íntegro de la Ordenanza a la Administración General del Estado y a la Junta de Andalucía.
SEXTO.- Publicar el texto íntegro de la Ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia, sin que pueda entrar en vigor hasta que se haya procedido al cumplimiento de dicho trámite y haya transcurrido el plazo de 15 días hábiles desde el cumplimiento del trámite previsto en el punto anterior.
SÉPTIMO.- Notificar el acuerdo que recaiga a los reclamantes, indicándoles los recursos que procedan.
En ____, a ____ de ____ de ____.
El/La Secretario/a de la Comisión Informativa de ____
Examinado el expediente tramitado para la aprobación de la Ordenanza de Uso y Disfrute de las Playas de este Municipio y zonas adyacentes.
Resultando que el Ayuntamiento Pleno, en sesión [ordinaria] [extraordinaria] celebrada el día ____ de ____ de ____ aprobó inicialmente la Ordenanza.
Resultando que el acuerdo de aprobación inicial fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia en fecha ____.
Resultando que durante el período de exposición al público se han presentado un total de ____ reclamaciones y/o sugerencias.
Resultando que las citadas reclamaciones y/o sugerencias, han sido informadas por el [Servicio] [Negociado] de ____.
Considerando que corresponde al Ayuntamiento Pleno, resolver las reclamaciones y/o sugerencias, por mayoría simple y aprobar al mismo tiempo, por idéntica mayoría, y con carácter definitivo, la Ordenanza.
Considerando que al objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, deberá remitirse copia del acuerdo y del texto íntegro de la Ordenanza a la Administración General del Estado y a la Junta de Andalucía.
Considerando que el texto íntegro de la Ordenanza debe publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia, sin que pueda entrar en vigor hasta que se haya procedido al cumplimiento de dicho trámite y haya transcurrido el plazo de 15 días hábiles desde el cumplimiento del trámite previsto en el apartado anterior.
Sometido a debate y votación, el Ayuntamiento Pleno, por ____ (hacer constar los votos a favor, en contra y abstenciones resultantes de la votación y los miembros de las mismas que los emiten), y en consecuencia por [mayoría simple] [unanimidad],
ACUERDA
PRIMERO.- Proponer al Ayuntamiento Pleno la estimación de las siguientes reclamaciones y/o sugerencias, por los motivos que en cada una de ellas se especifican:
SEGUNDO.- Proponer al Ayuntamiento Pleno la desestimación de las siguientes reclamaciones y/o sugerencias, por los motivos que en cada una de ellas se especifican:
TERCERO.- Proponer al Ayuntamiento Pleno la desestimación de las siguientes reclamaciones y/o sugerencias, por extemporáneas:
CUARTO.- Proponer al Ayuntamiento Pleno la aprobación definitiva de la Ordenanza de Uso y Disfrute de las Playas de este Municipio y zonas adyacentes.
QUINTO.- Remitir copia del acuerdo y del texto íntegro de la Ordenanza a la Administración General del Estado y a la Junta de Andalucía.
SEXTO.- Publicar el texto íntegro de la Ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia, sin que pueda entrar en vigor hasta que se haya procedido al cumplimiento de dicho trámite y haya transcurrido el plazo de 15 días hábiles desde el cumplimiento del trámite previsto en el punto anterior.
SÉPTIMO.- Notificar el presente acuerdo a quienes hubieren formulado alegaciones y/o sugerencias indicándoles que con el mismo sólo puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación del texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia, de conformidad con lo establecido en los artículos 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los artículos 10.b) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen oportuno.
En ____, a ____ de ____ de ____.
El/La Secretario/a General
ORDENANZA REGULADORA DEL USO Y DISFRUTE DE LAS PLAYAS DEL MUNICIPIO DE ____ Y ZONAS ADYACENTES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La franja litoral se define como un recurso natural particularmente atractivo y utilizado que soporta una elevada presión de uso. Ello demanda una especial atención y ordenación institucional por ser un espacio frágil proclive a desequilibrios producto de la acción humana y medioambientales que debe ir acompañado de una garantía de seguridad y prevención en salud en el uso y disfrute de este espacio.
Nuestro Ordenamiento Constitucional, reconoce en su artículo 45 el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y el deber de conservarlo. Establece que corresponde a los Poderes Públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
Por otro lado, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el artículo 25.2 de en sus apartados a), f) y h) atribuye a los municipios competencias para garantizar la seguridad en los lugares públicos -entre los que se encuentran las playas- y la protección del medio ambiente y de la salubridad pública, en los términos que determine la legislación estatal y autonómica.
La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, establece como objeto de la misma la determinación, protección, utilización y policía del dominio público marítimo-terrestre y especialmente de la ribera del mar, señalando como fines de las actuaciones administrativas sobre este dominio público: garantizar su uso público sin más limitaciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas, regular la utilización racional de estos bienes en términos acordes con su naturaleza, sus fines y con el respeto al paisaje, al medio ambiente y al patrimonio histórico y conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas y de la ribera del mar.
Por otro lado en su artículo 31.1 se ocupa del uso común del dominio marítimo terrestre confirmando que será libre, público y gratuito cuando se trate de pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no necesitan obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con esta la Ley de Costas y normas de desarrollo. Por ello, los usos que tienen especiales circunstancias de peligrosidad, intensidad o rentabilidad y los que requieren obras o instalaciones deben ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización o concesión.
Se ocupa pues de los aspectos competenciales del Estado, Comunidades Autónomas y de los propios Municipios, atribuyendo a éstos el informe de los deslindes del dominio público marítimo terrestre, de las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y concesiones de ocupación, la explotación de los servicios de temporada que se puedan establecer en la playa mediante gestión directa o indirecta y mantener las playas y los lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado, sobre salvamento y seguridad de vidas humanas.
Este precepto es reproducido en su literalidad por el artículo 208.d) del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.
Después de señalar una serie de prohibiciones y obligaciones de los usuarios de las playas, y de las propias Administraciones Públicas se dedica la Ley a establecer un sistema sancionador, calificando las infracciones y determinando las sanciones que podrían derivarse de estas infracciones legales de forma genérica.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, señala como atribución del Pleno la aprobación de las Ordenanzas, atribuyendo a la Alcaldía la concesión de cualquier tipo de licencia y el ejercicio de la potestad sancionadora, salvo que la legislación sectorial la atribuya expresamente a otro órgano.
En virtud de ello, el Ayuntamiento de ____ ha elaborado para su aprobación, una Ordenanza Municipal de uso y disfrute de las playas y zonas adyacentes como instrumento de concienciación, convivencia y gestión eficaz del dominio público costero, en el ámbito territorial de este Municipio, abordando, en los aspectos que recaen dentro de sus competencias, las normas de uso en general, y concretamente normas de higiene en las zonas de baño, emplazamientos de actividades, presencia de animales, pesca, práctica de juegos y deportes, varada de embarcaciones, venta no sedentaria, circulación de vehículos, etc.
Con esta Ordenanza se intenta dar respuesta a las demandas de acción por parte de este Ayuntamiento en lo que concierne a las atribuciones antes mencionadas y relacionadas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, tratando de unificar la normativa específica en un texto único y desarrollar la normativa en el sentido de conseguir que la playa se convierta en un lugar de encuentro y convivencia durante todo el año para todos los ciudadanos, para su disfrute y bienestar .
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
1. Es objeto de la presente Ordenanza la regulación del correcto uso de las playas del litoral del municipio de ____ y zonas adyacentes, conjugando, el derecho que todos tienen a disfrutar de las mismas, con el deber que el Ayuntamiento, en el marco de sus competencias, tiene de velar por la utilización racional de las mismas, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva; principios todos ellos consagrados en nuestra Constitución.
2. Asimismo, el Ayuntamiento, a través de esta Ordenanza, como instrumento normativo más próximo y accesible a los ciudadanos, pretende hacer llegar a éstos la diversa normativa estatal básica y autonómica atinente a su objeto.
3. La presente Ordenanza regirá en el la totalidad del término municipal, en el espacio que constituye el dominio marítimo terrestre, y que tenga la consideración de playa, así como en sus zonas adyacentes.
4. Las facultades previstas en esta Ordenanza serán ejercidas por los órganos municipales que sean competentes conforme a las normas vigentes que regulen en cada momento las atribuciones de dichos órganos. En situaciones de emergencia éstas serán gestionadas según lo dispuesto en la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias de Andalucía y el resto de legislación reguladora de la Protección Civil. Para el desarrollo de dichas competencias se seguirán los procedimientos que en cada caso y momento establezcan las normas generales aplicables.
Artículo 2.
A efectos de la presente Ordenanza y de acuerdo con la normativa estatal básica, así como la de carácter autonómico de aplicación, se entiende como:
Artículo 3.
1. La vigilancia, comprobación e inspección de que las actividades, instalaciones y obras cumplen lo establecido en la presente Ordenanza y resto de normas estatales, autonómicas o municipales, se realizará por personal técnico del Servicio correspondiente mediante visita a los lugares donde aquéllos se encuentren, estando obligados los propietarios, titulares o usuarios de las mismas a permitir el acceso y facilitar la labor del equipo técnico en la realización de las operaciones precisas para el cumplimiento de aquella finalidad.
2. Los agentes de la autoridad podrán requerir a quienes infrinjan cualesquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza a fin de que cesen de inmediato la actividad prohibida o realicen la obligación debida; y ello sin perjuicio de la propuesta de incoación de expediente sancionador, a la Alcaldía o a la Administración competente.
CAPÍTULO II.- NORMAS DE USO
Artículo 4.
1. La utilización de las playas será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquéllas, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las Leyes y Reglamentos vigentes y la presente Ordenanza.
2. Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Costas y su Reglamento sobre las reservas demaniales.
3. Las instalaciones que se permitan en las playas, además de cumplir con lo previsto en el apartado anterior, serán de libre acceso público, salvo que por razones de policía, de economía u otras de interés público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso.
Artículo 5.
El paseo, la estancia y el baño pacíficos en la playa y en el mar, tienen preferencia sobre cualquier otro uso. Dicha preferencia se entenderá supeditada a la prestación obligatoria de servicios municipales tales como limpieza, rasanteo, vigilancia u otros servicios.
Artículo 6.
La práctica del naturismo está permitida en las playas de este municipio que estén debidamente señalizadas, en garantía de todos los sectores implicados. A tal efecto será difundida su condición de espacio naturista-nudista.
Fuera de las zonas debidamente señalizadas se aconseja no practicar el naturismo, con el objeto de garantizar los derechos de todos los sectores implicados.
CAPÍTULO III.- PROHIBICIONES.
Artículo 7.
1. Al objeto de garantizar los usos previstos en el art. 5 queda prohibido en las zonas y aguas de baño y durante la temporada de baño, tanto en la arena de la playa como en el agua del mar, la realización de actividades, juegos o ejercicios que puedan molestar al resto de usuarios.
2. En aquéllas playas donde sus dimensiones lo permitan, se podrán realizar las actividades prohibidas en el apartado anterior, siempre que se haga a una distancia del resto de los usuarios tal que se eviten las molestias y nunca a menos de 6 metros.
3. Se exceptúan de la prohibición contenida en el apartado primero del presente artículo aquéllas manifestaciones de carácter deportivo o lúdico organizadas o autorizadas por este Ayuntamiento, sin perjuicio de la necesidad de autorización por parte de otras Administraciones cuando sea preceptivo. Las mismas se realizarán siempre en lugares debidamente señalizados y balizados.
4. Asimismo, quedan exceptuadas de la prohibición, las actividades deportivas y lúdicas que los usuarios pueden realizar en las zonas que con carácter permanente se dediquen a la práctica de deportes, juegos infantiles, etc., que estarán debidamente balizadas y serán visibles para el resto de usuarios. Esta excepción lo es exclusivamente al uso normal y pacífico de la zona de que se trate, en caso contrario, la actividad desarrollada se entenderá prohibida.
Artículo 8.
Se prohíbe la utilización en la playa de instrumentos musicales o aparatos de cualquier clase que emitan música o ruidos que produzcan molestias a los demás usuarios. No obstante, en circunstancias especiales, se podrán autorizar estas actividades siempre que no produzcan molestias en un radio mínimo 15 metros, según apreciación de los Agentes encargados del cumplimiento de la presente Ordenanza.
Artículo 9.
Se prohíbe el baño y la estancia en las zonas que el Ayuntamiento destine para varada de embarcaciones, hidropedales, motos acuáticas, etc. Estas zonas deberán balizarse debidamente.
Artículo 10.
1. Se prohíbe el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos por la playa y en especial la entrada de vehículos a la playa para dejar o recoger embarcaciones.
2. Quienes vulneren esta prohibición deberán sacar de inmediato los vehículos del dominio público ocupado, a requerimiento de los Agentes de la autoridad, sin perjuicio de que giren parte de denuncia a la Administración competente en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador cuando sea procedente.
3. La prohibición del número anterior no será de aplicación a aquellos vehículos destinados a la limpieza, mantenimiento y vigilancia de las playas, servicios de urgencia, seguridad y otros similares.
4. Quedan expresamente autorizados para estacionar y circular por la playa los carritos de discapacitados, así como también la utilización en el agua del mar de aquéllos especialmente diseñados para tal fin, todo ello sin perjuicio de las precauciones que deben adoptar los propios discapacitados y las personas que les asistan en orden a la seguridad del resto de usuarios.
5. El Ayuntamiento adoptará las medidas oportunas para facilitar a las personas con discapacidad, la utilización de las playas y sus instalaciones.
Artículo 11.
1. Están prohibidos los campamentos y la acampada en la playa. Quienes vulneren esta prohibición deberán desalojar de inmediato, a requerimiento de los Agentes de la autoridad, el dominio público ocupado, sin perjuicio de la instrucción del oportuno expediente sancionador cuando sea procedente.
2.- Queda prohibida la permanencia de sombrillas, parasoles, butacas y demás enseres, sin la presencia de su propietario, con la finalidad de reservar espacio físico en la playa. Los objetos que se encontraran de esta forma serán retirados y almacenados en dependencias municipales durante un periodo máximo de cinco días naturales. Si transcurrido dicho plazo no fueran retirados por sus dueños, previo pago de ____ Eur. en concepto de gastos originados por la retirada y custodia, tendrán la consideración de "residuo sólido" y se procederá a su eliminación.
Artículo 12.
1. En las zonas exclusivas de baño debidamente balizadas estará prohibida la navegación deportiva y de recreo y la utilización de cualquier tipo de embarcación o artefactos flotantes, independientemente de su propulsión. Especialmente, durante la temporada de baño, queda prohibida la práctica de Surf, Windsurf, Kitesurf, el uso de hidropedales, motos náuticas y cualquier tipo de embarcación fuera de la zona señalizada y destinada a tal fin.
2. El lanzamiento y varada de las embarcaciones y artefactos habrá de hacerse a través de canales debidamente balizados a velocidad máxima de 3 nudos.
3. En los tramos de costa que no estén balizados como zona exclusiva de baño, se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 m. en las playas y 50 m. en el resto de la costa. Dentro de estas zonas no se podrá navegar a una velocidad superior a 3 nudos, salvo causa de fuerza mayor o salvamento, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad de la vida humana y a la navegación marítima.
4. Quienes vulneren estas prohibiciones deberán desalojar de inmediato, a requerimiento de los Agentes de la autoridad, el dominio público ocupado, que además expedirán parte de denuncia que será remitido a la Administración competente en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador cuando así proceda.
Artículo 13.
1. En las zonas de baño y durante la temporada de baño, se prohíbe tanto la pesca desde la orilla como la submarina, desde las 09 horas las 22 horas, en evitación de los daños que los aparejos utilizados pueden causar al resto de usuarios.
2. Queda expresamente prohibida la pesca desde la orilla y también la submarina, desde las 9 horas del 23 de junio hasta las 22 horas del 24 de junio de cada año, con motivo de la celebración de moragas y barbacoas por la festividad de San Juan, dentro de la misma franja horaria antedicha. Así como el día 16 de julio en que se procesione la Virgen del Carmen, en las playas que afecte y en las fechas que el Ayuntamiento haga públicas para general conocimiento, en las mismas condiciones anteriores.
3. Quienes vulneren las prohibiciones anteriores deberán cesar de inmediato la actividad prohibida, a requerimiento de los Agentes de la autoridad, sin perjuicio de que giren parte de denuncia a la Administración competente en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador cuando así proceda.
4. En las zonas no consideradas de baño se permite la pesca, sin limitación temporal ni horaria, salvo la contenida en el número 2 anterior.
5.- Fuera de la temporada de baño, se permite la pesca, en zonas de baño, sin restricción horaria, excepto cuando haya personas que la utilizaran para baño o descanso en la orilla del mar y se encuentren a menos de 10 metros de distancia desde la posición de la caña de pescar.
6. Se exceptúan de la prohibición del número 1 anterior, las actividades organizadas o autorizadas por el Ayuntamiento, lo que se hará en zonas debidamente balizadas.
Artículo 14.
1. Queda prohibida la publicidad en las playas a través de carteles, vallas, rótulos o medios acústicos o audiovisuales. Sólo las Administraciones Públicas con competencias para ello podrán, mediante los modelos normalizados, proceder a la colocación de carteles, vallas o rótulos. Los Agentes de la autoridad requerirán a quien infrinja este artículo para que cese en la actividad prohibida y expedirán parte de denuncia que se remitirá a la Administración competente para la instrucción del oportuno expediente sancionador.
2. La prohibición anterior es aplicable cualquiera que sea el emplazamiento o medio de difusión, incluso para la publicidad realizada desde el aire.
CAPÍTULO IV.- NORMAS DE CARÁCTER HIGIÉNICO-SANITARIO.
Artículo 15.
1. El Ayuntamiento informará a los usuarios de las condiciones higiénico-sanitarias de las zonas de baño.
2. En el ámbito de sus competencias, y en el ejercicio del deber de adoptar las medidas necesarias para la protección de la salud, el Ayuntamiento:
Artículo 16.
1. Queda prohibido el acceso de animales domésticos a las aguas y zonas de baño durante la temporada de baño, con excepción del que resulte preciso para el desarrollo de actividades debidamente autorizadas por la autoridad sanitaria competente.
2. Sus respectivos propietarios serán responsables de los animales abandonados o perdidos que deambulen por la playa.
3. Queda autorizada la presencia en la playa de perros lazarillos en compañía de la persona a quien sirvan, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir su poseedor y/o propietario, ni de las medidas que el mismo deba adoptar para evitar molestias o riesgos para el resto de usuarios.
4. Quienes vulneren la prohibición del apartado 1 de este artículo, o incumplan las condiciones exigidas en el apartado anterior, deberán abandonar de inmediato la playa con el animal, a requerimiento de los Agentes de la autoridad, quienes expedirán parte de denuncia en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador.
Artículo 17.
Queda terminantemente prohibido cualquier acto que pudiera ensuciar las playas, contaminar o alterar las condiciones ambientales, así como miccionar o defecar, estando la persona responsable obligada a la limpieza inmediata, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse por tales hechos.
Artículo 18.
1. Queda prohibido lavarse en el agua del mar utilizando jabón, gel, champú o cualquier otro producto similar.
2. Queda prohibido dar a las duchas, lavapies, aseos y mobiliario urbano en general, ubicados en las playas, un uso diferente al que les es propio o el uso excesivo de agua; de modo que se sancionará, conforme a la presente Ordenanza, a los usuarios que den otro fin a las mismas como jugar, limpiar los enseres de cocina, lavarse o ducharse utilizando jabón, gel, champú o cualquier producto; y a quienes lo pinten, deterioren, etc., sin perjuicio de las responsabilidades de otra índole que puedan exigirse por los actos cometidos.
3. Quienes vulneren estas prohibiciones deberán cesar de inmediato la actividad prohibida, a requerimiento de los Agentes de la autoridad, que expedirán el correspondiente parte de denuncia en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador.
Artículo 19.
1. Queda prohibido arrojar en la playa o en el agua del mar cualquier tipo de residuo como papeles, restos de comida, latas, botellas, restos de frutos secos, colillas, etc., así como dejar abandonados muebles, carritos, palés, cajas, embalajes, etc.
2. Los vertidos habrán de realizarse en los contenedores que al efecto se encuentren distribuidos por la arena de la playa.
3. Para el uso correcto de dichos contenedores habrán de seguirse las siguientes normas:
4. Se prohíbe limpiar en la arena de la playa o en el agua del mar los enseres de cocinar o los recipientes que hayan servido para portar alimentos u otras materias orgánicas.
5. Queda exceptuada de la prohibición establecida en este artículo las faenas de limpieza de artes y enseres de pesca, así como de mantenimiento de embarcaciones, debiendo, inmediatamente después de terminar dichas labores, depositar los residuos que se produzcan en los contenedores que el Ayuntamiento habilitará en las zonas de varada para uso exclusivo de los mismos.
6. Quienes vulneren estas prohibiciones, a requerimiento de los Agentes de la autoridad, deberán retirar de inmediato los residuos y proceder a su depósito conforme se establece en esta Ordenanza, sin perjuicio de que se proceda a la instrucción del oportuno expediente sancionador.
Artículo 20.
1. En las zonas o parcelas ocupadas por los kioscos, chiringuitos y restaurantes será responsable de la limpieza el concesionario del aprovechamiento, siguiendo las obligaciones que, en su caso, se recojan en el pliego de condiciones. En aquellas zonas donde se realice algún tipo de actividad distinta a la señalada en el párrafo anterior, ya sea permanente o de temporada, deberán mantenerse, por sus responsables, las debidas condiciones de limpieza. Las personas que realicen cualquier tipo de obra, debidamente autorizada, habrán de retirar los sobrantes y escombros a la terminación de los trabajos.
2. Los restaurantes de playas, los kioscos y chiringuitos, deberán atenerse a los horarios establecidos por el Ayuntamiento para depositar la basura proveniente de sus negocios, siendo sancionados en caso de incumplimiento.
Artículo 21.
1. Queda prohibido realizar fuego directamente en el suelo de la playa, arena, piedras o rocas.
2. Queda prohibido el uso de bombonas de gas y/o líquidos inflamables en las playas, a excepción del combustible utilizado para proveer los motores de las embarcaciones en las zonas de varada, cuya manipulación habrá de realizarse siguiendo las más estrictas normas de seguridad y bajo la responsabilidad de la persona que realice la actividad.
3. Queda prohibido cocinar en la playa.
4. La realización de moragas y barbacoas queda sometida al siguiente régimen:
La falta de resolución en el plazo de los siete días siguientes a la presentación de la comunicación producirá los efectos de desestimación de la solicitud.
El Ayuntamiento, de forma motivada y por razones de interés público, podrá desautorizar la moraga o barbacoa, o variar el lugar o fecha de celebración de la misma.
La falta de alguno de los requisitos establecidos en este artículo serán motivo suficiente para desestimar la solicitud.
Las moragas y barbacoas se realizarán a no menos de 6 metros de la línea de pleamar y en ellas los usuarios podrán utilizar sus propios medios para cocinar, manteniéndose la prohibición absoluta del número 1 de este artículo.
Tanto en uno como en otro régimen, las personas que participen en la moraga y expresamente quienes se hayan presentado ante el Ayuntamiento como responsables de la mismas, serán responsables del cumplimiento de las distintas normas higiénico-sanitarias, tanto las contenidas en esta Ordenanza como en el resto de normas que sean aplicables.
5. Quienes vulneren las prohibiciones contenidas en este artículo o no cumplan con las condiciones establecidas en el mismo, deberán cesar de inmediato la actividad, a requerimiento de los Agentes de la autoridad, sin perjuicio de que se instruya el oportuno expediente sancionador.
Artículo 22.
1. Se prohíbe la venta ambulante en la playa de cualquier producto, salvo autorización, y especialmente de los de carácter alimenticio en general y, en concreto, bocadillos, bebidas, aperitivos, golosinas, semillas, etc.
2. Los Agentes de la autoridad podrán requisar la mercancía a quienes realicen la venta prohibida en el número anterior y, en todo caso, cesarán la actividad prohibida a requerimiento de los mismos, sin perjuicio de que giren parte de denuncia en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador.
3. Una vez requisada la mercancía, ésta sólo podrá ser devuelta al infractor cuando acredite documentalmente su propiedad. La mercancía será depositada en las dependencias municipales durante un período máximo de cinco días naturales. Si transcurrido dicho plazo no fueran retirados por sus dueños, previo pago de ____ Eur. en concepto de gastos originados por la retirada y custodia, tendrán la consideración de "residuo sólido" y se procederá a su eliminación o a darle el destino que se estime conveniente.
CAPÍTULO V.- VIGILANCIA Y SEGURIDAD
Artículo 23.
1. Las playas del término municipal de ____, aparte de los efectivos de la Policía Local, dispondrán de personal específico para vigilar la observancia de todo lo prevenido en la presente Ordenanza.
2. El Ayuntamiento, en orden a prevenir lo pertinente sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas, dotará los puestos de salvamento existentes en las playas de su término municipal con el personal adecuado.
3. El Ayuntamiento instalará las atalayas que considere suficientes para vigilar el entorno de las zonas de baño.
4. En las atalayas se instalarán mástiles que izarán una bandera indicadora, por su diferente color, del estado del mar en cuanto a la idoneidad de su uso para el baño, a saber:
CAPÍTULO VI.- RÉGIMEN SANCIONADOR.
Artículo 24.
1. Se consideran infracciones a la presente Ordenanza la vulneración de cualquiera de las prohibiciones o prescripciones contenidas en la misma.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Se consideran infracciones muy graves:
4. Se consideran infracciones graves:
5. Se considerarán infracciones leves todas las no incluidas en el apartado anterior. Todo ello sin perjuicio de la tipificación de faltas leves, graves y muy graves por la legislación sectorial cuya vigilancia y sanción corresponda a otras Administraciones Públicas, en cuyo caso no será aplicable lo dispuesto, respecto a la graduación, por esta Ordenanza.
Artículo 25.
1. Las sanciones por infracciones a la presente Ordenanza serán independientes de cualquier otra medida cautelar, preventiva y/o reparadora que se adopte por los órganos competentes. Las infracciones tipificadas por la legislación sectorial específica, en los casos en que se atribuya la potestad sancionadora al Ayuntamiento, serán sancionadas con multas y/o aquellas otras medidas que prevea la respectiva normativa de aplicación, previa tramitación del oportuno expediente. Las infracciones establecidas en esta Ordenanza, en defecto de normativa sectorial específica, serán sancionadas con multa en la forma y cuantías establecidas en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local:
2. Para la determinación de la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Artículo 26.
1. A los efectos de esta Ordenanza, tendrán la consideración de responsables de las infracciones ambientales previstas en la misma:
2. La responsabilidad exigible lo será no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquéllas personas, animales o bienes por los que civilmente se debe responder conforme al Código Civil.
Artículo 27.
En aquellos casos en que exista algún tipo de riesgo o que se pudieran ocasionar daños al medio ambiente, la Alcaldía, el órgano que ostente la oportuna delegación, así como, en casos de riesgo inminente, los propios Agentes de la autoridad podrán adoptar las medidas cautelares y preventivas que sean necesarias; inclus la suspensión de actividades o cualquier otra que sea proporcionada a la situación de riesgo. Todo ello si perjuicio y con independencia, de la incoación del oportuno expediente sancionador que, en su caso, sea procedente.
Artículo 28.
Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de las correspondientes medidas reparadoras. Dentro de las medidas reparadoras se contemplarán:
2.- En todo caso, con independencia de las sanciones que pudieran proceder, deberán ser objeto de adecuado resarcimiento los daños que se hubieran producido en los bienes de dominio público, cuya evaluación corresponderá efectuar a los servicios municipales correspondientes, de los cuales se pasará el cargo correspondiente a los responsables, y en caso de tratarse de un menor de edad, a sus padres, tutores, guardadores o representantes legales.
3.- En aquellos casos en los cuales se haya impuesto la adopción de medidas reparadoras, éstas deberán concretarse en el plazo establecido, con las características y requerimientos que cada caso particular exija.
4.- De forma simultánea a la adopción de las medidas reparadoras impuestas, se tomarán las preventivas que se consideren oportunas, a fin de minimizar, impedir o evitar la presencia de riesgos que pudieran ocasionar daños al medio ambiente; la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que serán determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.
Artículo 29.
1. Las denuncias serán formuladas por los Agentes de la autoridad, y tramitadas en el marco de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, así como de las demás disposiciones legales que le resulten de aplicación.
2. Además cualquier persona física o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento la existencia de instalaciones, aparatos, construcciones, obras, vehículos y, en general, todos los elementos, actividades y comportamientos que contravengan las prescripciones de esta Ordenanza. El escrito de denuncia deberá contener, además de los requisitos exigidos por la normativa general, los datos precisos para facilitar a los servicios municipales la correspondiente comprobación. En los casos de reconocida urgencia podrá recurrirse de forma directa a los servicios municipales que tengan encomendada la atención del supuesto, los cuales, previa comprobación inmediata, propondrán a la Alcaldía la adopción de las medidas necesarias. En todo caso, las denuncias formuladas a título particular deberán cursarse por escrito y darán lugar a la incoación del oportuno expediente, en el que, a la vista de las comprobaciones e informes y previa audiencia a la persona denunciada, se adoptará la resolución que proceda.
3. La resolución de los expedientes sancionadores que se incoen al amparo de la presente Ordenanza corresponderá a la Alcaldía-Presidencia de este Ayuntamiento u órgano en quién delegue.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- La presente Ordenanza será de aplicación a toda instalación, construcción, obra, actividad y, en general, a todo elemento o uso a establecer que resulte afectado por sus prescripciones y cuya solicitud de licencia o autorización municipal sea posterior a su entrada en vigor.
SEGUNDA.- Quienes a la entrada en vigor de la presente Ordenanza Municipal se encuentren en posesión de las oportunas licencias municipales deberán adaptarse a las prescripciones en el plazo máximo de un año.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
SEGUNDA.- La promulgación futura de normas con rango superior al de esta Ordenanza que afecten a las materias reguladas en la misma, determinará la aplicación automática de aquellas y la posterior adaptación de la Ordenanza en lo que fuere necesario.
TERCERA.- Todas las instalaciones, elementos y actividades deberán cumplir, además de lo establecido en la presente Ordenanza, las Leyes y Reglamentos, estatales y autonómicos, que resulten aplicables.
CUARTA.- El Ayuntamiento, a la vista de los datos y resultados que suministre la experiencia en la aplicación de esta Ordenanza, promoverá las modificaciones que convenga introducir.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA.- Con la entrada en vigor de esta Ordenanza, quedan derogadas cuantas normas municipales de igual rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo regulado en las mismas.
APROBACIÓN.- La presente Ordenanza que consta de 29 artículos, 2 Disposiciones Transitorias, 4 Disposiciones Finales y una Disposición Derogatoria, fue aprobada inicialmente por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día ____ de ____ de ____, y definitivamente el día ____ de ____ de ____, entrando en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
EDICTO
El Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día ____ de ____ de ____, aprobó definitivamente la Ordenanza de Uso y Disfrute de las Playas de este Municipio y zonas adyacentes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se inserta a continuación el texto íntegro de la Ordenanza que entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
En ____, a ____ de ____ de ____.
El/La Alcalde/sa
Adjunto remito para su publicación en ese Boletín Oficial de la Provincia Edicto para su publicación relativo a la aprobación definitiva de la Ordenanza de Uso y Disfrute de las Playas de este Municipio y zonas adyacentes.
En ____, a ____ de ____ de ____.
El/La Alcalde/sa
[A LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA] [A LA JUNTA DE ANDALUCÍA]
A los efectos previstos en el artículo 65.2 en relación con el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, adjunto remito copia del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día ____ de ____ de ____, sobre la aprobación definitiva de la Ordenanza de Uso y Disfrute de las Playas de este Municipio y zonas adyacentes.
En ____, a ____ de ____ de ____.
El/La Alcalde/sa
Por la presente pongo en su conocimiento que por el Ayuntamiento Pleno, con fecha ____, se adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:
Lo que le comunico para su conocimiento y efectos oportunos indicándole que contra el acuerdo que se notifica podrá interponer los recursos que constan en el apartado séptimo del mismo.
En ____, a ____ de ____ de ____.
El/La Secretario/a General