Con motivo de la comunicación recibida desde la entidad de saneamiento de aguas, gestora de la depuradora municipal, sobre los últimos vertidos detectados que, por sus características, pueden afectar negativamente al óptimo funcionamiento de la depuradora, y, por lo tanto, al cumplimiento de los objetivos de calidad fijados en la autorización de vertido a dominio Público Hidráulico emitida por la Confederación Hidrográfica, este Ayuntamiento está interesado en la confección de un determinado bando, para su exposición al público en general, advirtiendo a la población de las posibles sanciones que supondrían los vertidos a la red municipal de saneamiento.
Por todo ello,
DISPONGO
ÚNICO.- Que por parte de los Servicios Técnicos municipales se proceda a realizar una visita de inspección en la que se constate de modo real que los datos puestos en nuestro conocimiento por parte de la entidad de saneamiento de aguas son ciertos, con tal de poder confeccionar un bando en aras de concienciar a la población sobre el problema que conllevaría dicha situación.
En ____, a ____ de ____ de ____.
El/La Alcalde/sa
D./Dª ____, en calidad de funcionario responsable de verificar el correcto cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de medioambiente del Ayuntamiento de ____, y a la vista de la Providencia de Alcaldía de fecha ____, en la que se solicita que por parte de los Servicios Técnicos municipales se proceda a realizar una visita de inspección en la que se constate de modo real que los datos puestos en nuestro conocimiento por parte de la entidad de saneamiento de aguas son ciertos, con tal de poder confeccionar un bando en aras de concienciar a la población sobre el problema que conllevaría dicha situación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de residuos de la Comunidad Valenciana y 44 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, emito el presente,
INFORME
PRIMERO.- En fechas ____ y ____, el/la Técnico que suscribe procede a girar visita de inspección en los siguientes emplazamientos:
Dichos emplazamientos son considerados como posibles puntos en los que presuntamente puede haberse llevado a cabo una serie de vertidos que podrían afectar al correcto funcionamiento de la depuradora, y, por lo tanto, al cumplimiento de los objetivos de calidad fijados en la autorización de vertido a dominio Público Hidráulico emitida por la Confederación Hidrográfica.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, el régimen de infracciones para el presente caso puede ser considerado del siguiente modo:
1.- Se considerarán infracciones muy graves:
2.- Se considerarán infracciones graves:
Por su parte, la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana, prevé en su artículo 73 lo siguiente respecto al régimen de infracciones:
1.- Se consideran infracciones muy graves:
Se consideran infracciones graves:
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la mencionada Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, el régimen de sanciones será el siguiente, que entendemos que prevalece sobre el autonómico:
En el caso de infracciones muy graves:
En el caso de infracciones graves:
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 22/2011, de 28 de diciembre, de residuos y suelos contaminados, las sanciones podrán ser graduadas según la siguiente previsión:
"Las administraciones públicas deberán guardar la debida adecuación entre la sanción y el hecho constitutivo de la infracción, considerándose especialmente su repercusión, su trascendencia por lo que respecta a la salud y seguridad de las personas y del medio ambiente o bienes protegidos por esta Ley, las circunstancias del responsable, su grado de intencionalidad, participación y beneficio obtenido, la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme, así como la irreversibilidad de los daños o deterioros producidos."
De la misma forma, se recuerda el cumplimiento del artículo 49.3 de la mencionada norma estatal, que dispone en su última redacción que "En el supuesto de abandono, vertido o eliminación incontrolados de los residuos cuya recogida y gestión corresponde a las entidades locales de acuerdo con el artículo 12.5, así como en el de su entrega sin cumplir las condiciones previstas en las ordenanzas locales, la potestad sancionadora corresponderá a los titulares de las Entidades Locales."
El procedimiento a seguir para la posible imposición de sanciones por las infracciones tipificadas será el previsto en el artículo 50 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, que dispone que "Las sanciones correspondientes se impondrán por resolución motivada de la autoridad competente, previa instrucción del correspondiente expediente y de acuerdo con lo previsto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sus normas de desarrollo."
QUINTO.- El artículo 51 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, dispone respecto a la prescripción de infracciones y sanciones lo siguiente:
"1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
3. En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que estos se manifiesten.
4. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
5. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los tres años y las impuestas por faltas muy graves a los cinco años.
6. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
7. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor."
Asimismo, el artículo 53 de la Ley 22/2011, permite la adopción de medidas provisionales una vez incoado el procedimiento sancionador, medidas que pueden consistir en:
SEXTO.- A la vista de lo expuesto, y dado el cariz de los hechos, se recomienda que por parte de la Alcaldía-Presidencia se elabore un Bando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en el que se ponga de manifiesto a la población la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar conductas que puedan ser tipificadas como infracciones.
En ____, a ____ de____ de ____.
El/La Técnico municipal
De conformidad con lo previsto en el artículo 21.1.e) y 84.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se emite el presente Bando a la población, a los efectos oportunos:
Con motivo de la comunicación recibida desde la entidad de saneamiento de aguas, gestora de la depuradora municipal, sobre los últimos vertidos detectados que, por sus características, pueden afectar negativamente al óptimo funcionamiento de la depuradora, y, por lo tanto, al cumplimiento de los objetivos de calidad fijados en la autorización de vertido a dominio Público Hidráulico emitida por la Confederación Hidrográfica, este Ayuntamiento está interesado en concienciar a la población de los perjuicios que pueden provocar dichas actuaciones al medio ambiente y las posibles consecuencias derivadas de ello, de conformidad con lo advertido por los Técnicos municipales.
En relación al tema de posibles vertidos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, el régimen de infracciones para el presente caso puede ser considerado del siguiente modo:
1.- Se considerarán infracciones muy graves:
2.- Se considerarán infracciones graves:
Por su parte, la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana, prevé en su artículo 73 lo siguiente respecto al régimen de infracciones:
1.- Se consideran infracciones muy graves:
Se consideran infracciones graves:
De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la mencionada Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, el régimen de sanciones será el siguiente, que entendemos que prevalece sobre el autonómico:
En el caso de infracciones muy graves:
En el caso de infracciones graves:
Se advierte, por tanto, a la población, de que no lleven a cabo ninguna actuación en dicho sentido con tal de proteger el medio ambiente, puesto que, de lo contrario, procederá a incoarse el correspondiente procedimiento contradictorio en aras de clarificar si se ha dado el hecho que pueda constituir una infracción en los términos arriba señalados e imponer, si procede, la correspondiente sanción.
En ____, a ____ de ____ de ____.
El/La Alcalde/sa